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A. 1747/22
Auto17 de noviembre de 2022

Sentencia A. 1747/22

Corte Constitucional·17 de noviembre de 2022·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1747-22


Auto 1747/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 

 

Referencia: Expediente CJU-1627.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Huila, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, Huila y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, Huila.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

 

 

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 2 de junio de 2021, a través de apoderado judicial, el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, interpuso una “solicitud de ejecución de providencia judicial”[1] ante el Tribunal Administrativo del Huila y en contra de la señora Cecilia Perdomo Esquivel, para que i) se libre mandamiento de pago por el valor de las costas procesales aprobadas por el Tribunal Administrativo del Huila, en la sentencia del 23 de julio de 2018, en la que dicha autoridad negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y condenó en costas a la parte demandante -la señora Perdomo Esquivel-; ii) se libre mandamiento de pago por concepto de intereses moratorios; y iii) se ejecute a la demandada por concepto de costas del proceso ejecutivo. Lo anterior, con fundamento en lo establecido en los artículos 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 306 del Código General del Proceso[2].

 

2. El Tribunal Administrativo del Huila, mediante Auto del 21 de junio de 2021, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la remisión del proceso a la jurisdicción ordinaria. Consideró que el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA- establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo adelantará los procesos ejecutivos derivados de las condenas y conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción. Agregó que dicha norma debe armonizarse con lo consagrado en el artículo 297 ibídem, la cual prescribe que prestan mérito ejecutivo las sentencias mediante las cuales se condena a una entidad pública. En ese sentido, determinó que la providencia judicial sobre la que recae la solicitud ejecutiva fue proferida por ese tribunal en contra de un particular y no contra una entidad pública, por lo que la competencia recae en la jurisdicción ordinaria[3].

 

3. Repartido nuevamente el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, Huila, quien mediante decisión del 12 de agosto de 2021, declaró la falta de jurisdicción para conocer la demanda y ordenó remitir el asunto a los juzgados administrativos del circuito judicial de Neiva. Explicó que según los artículos 104.6 y 297 del CPACA, los jueces administrativos conocen de las condenas en costas procesales que resulten declaradas en los procesos que cursan en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que en razón de la cuantía, los juzgados administrativos eran los competentes para adelantar la presente causa judicial[4].

 

4. El proceso, fue asignado al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, Huila quien, mediante Auto del 29 de octubre de 2021, declaró su falta de jurisdicción para conocer la controversia y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Consideró que correspondía al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, enviar el proceso a la Corte Constitucional para que resolviera el conflicto de jurisdicciones, pues dicha autoridad ya había establecido que tampoco tenía competencia para conocer del presente litigio. No obstante, por razones de celeridad y economía procesal explicó que debía remitir el asunto a esta Corporación. Agregó que aun siendo la jurisdicción contenciosa la competente, ese despacho no podía adelantar el proceso ejecutivo, pues no había proferido la providencia judicial base de ejecución[5].

 

5. El 9 de agosto de 2022, se repartió el expediente por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional y se envió al despacho sustanciador el 10 de agosto de 2022[6].

 

II.              CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Esta Corporación ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[7]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[10].

 

8. En el caso de la referencia, se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscita entre tres autoridades judiciales que negaron su competencia para adelantar el asunto en momentos procesales diferentes. En primera medida, el Tribunal Administrativo del Huila, mediante Auto del 21 de junio de 2021, declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto. Posteriormente, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, Huila, mediante decisión del 12 de agosto de 2021, también declaró su falta de jurisdicción para conocer la solicitud de ejecución. Finalmente, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, determinó su falta de jurisdicción según el Auto del 29 de octubre de 2021 y remitió el asunto a la Corte Constitucional[11].

 

(ii) Presupuesto objetivo: la controversia se enmarca en la solicitud de ejecución de providencia judicial iniciada por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra de la señora Cecilia Perdomo Esquivel.

 

(iii) Presupuesto normativo: conforme lo reseñado en los antecedentes (supra 2, 3 y 4), las autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional o legal, en los que soportan sus posiciones. En efecto, el Tribunal Administrativo del Huila, rechazó su competencia con fundamento en que la parte pasiva ejecutada es una particular y no una entidad pública, por lo que la presente controversia les corresponde a los jueces ordinarios, de conformidad con los artículos 104.6 y 297 del CPACA. De otro lado, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, Huila, determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer de la ejecución de las condenas impuestas por esa jurisdicción y es la competente para adelantar el presente asunto, dado que se cumplen los presupuestos establecidos en los artículos 104.6 y 297 del CPACA. Finalmente, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, alegó que la autoridad de la jurisdicción ordinaria civil debió proponer el conflicto, no obstante, explicó que si en gracia de discusión la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía adelantar el proceso, ese despacho judicial no era competente, pues no había proferido la providencia judicial que se pretende ejecutar.

 

Al respecto, resalta la Sala Plena, que si bien el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, no afirmó su falta de competencia con fundamento en razones de índole constitucional y legal, sus argumentos pretendieron acreditar los supuestos del artículo 298 del CPACA.

 

Competencia para conocer las solicitudes de ejecución de providencia judicial en las que se reclama el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración Auto 008 de 2022.

 

9. La Corte Constitucional, en el Auto 008 de 2022 estudió una solicitud de ejecución de una condena emitida en una providencia judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, esta Corporación sostuvo que las solicitudes de ejecución presentadas dentro del mismo proceso deben ser conocidas por el juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar. Esto de conformidad con el artículo 306 del CGP, que permite realizar una solicitud de cumplimiento de una sentencia de condena dentro del mismo proceso que la originó y el artículo 298 del CPACA[12], que establece la obligación del juez de conocimiento de ordenar el cumplimiento del fallo condenatorio que profirió, si transcurrido un año, no se ha pagado la condena.

 

10. Así, el auto en mención señaló que “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”.

 

11. Con fundamento en lo expuesto, en el Auto 008 de 2022 se estableció como regla de decisión que “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

 

12. De otra parte, en el Auto 857 de 2021[13] la Corte determinó a partir de una lectura armónica de los artículos 104.6 y 297 del CPACA y de la jurisprudencia del Consejo de Estado[14], que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce, entre otros, de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas por esa jurisdicción. Además, que se consideran títulos ejecutivos las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por los jueces administrativos, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. Finalmente, que se considera como título ejecutivo cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva. En ese sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, concluyó que escapa al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo la ejecución de condenas impuestas a los particulares.

 

13. De conformidad con todo lo anterior, se concluye que según el Auto 008 de 2022, cuando se presenta una solicitud de cumplimiento de una condena dentro del mismo proceso en que se originó, es el juez de conocimiento el competente para conocer de la solicitud de ejecución. De otra parte, según el Auto 857 de 2021, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos ejecutivos presentados de manera independiente y derivados de condenas impuestas por esa jurisdicción a la administración y no a particulares.

 

III.           CASO CONCRETO

 

14. La Sala Plena de la Corte Constitucional dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Tribunal Administrativo del Huila es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra de la señora Cecilia Perdomo Esquivel. Lo anterior, porque la controversia planteada versa sobre la solicitud de ejecución de una condena en costas, que fue presentada dentro del mismo trámite procesal que llevó a la emisión de la providencia condenatoria impuesta por el Tribunal Administrativo del Huila.

 

15. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente de CJU 1627 al Tribunal Administrativo del Huila, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva y a los sujetos procesales interesados en el trámite.

 

Regla de decisión: “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

 

IV.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

  

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo del Huila, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, Huila y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, Huila, y DECLARAR que el Tribunal Administrativo del Huila, es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra la señora Cecilia Perdomo Esquivel.

 

SEGUNDO. REMITIR por intermedio de la Secretaría General, el expediente CJU-1627 al Tribunal Administrativo del Huila, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Neiva, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, Huila y a los sujetos procesales interesados en el trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Al respecto, el apoderado judicial del el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio estableció que “de acuerdo con lo establecido en el artículo 297 del CPACA., en consonancia con el artículo 306 del C.G.P., respetuosamente me permito presentar ante su despacho SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE PROVIDENCIA JUDICIAL”.

[2] Expediente digital CJU 1627. Archivo 002SolicitudEjecucion.pdf, folios 4 y 5.

[3] Expediente digital CJU 1627. Archivo 004RemiteporFaltaCompetencia.pdf, folios 1 y 2.

[4] Expediente digital CJU 1627. Archivo 0048AutoProponeConflicto.pdf, folios 2 a 4.

[5] Expediente digital CJU 1627. Archivo 015AutoRemiteCorteConflictoJurisdicción.pdf, folios 1 y 2.

[6] Expediente digital CJU 1627. Archivo Constancia de Reparto CJU-1627.pdf, folio 1.  

[7] Auto 155 de 2019.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] En igual sentido, se pueden observar los Autos 644 de 2021 y 867 de 2022.

[12] Modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021.

[13] En esta decisión, la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado 16 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, por la demanda ejecutiva interpuesta por Fiduprevisora SA contra la señora Natalia Giraldo para obtener el pago de costas y agencias de derecho causadas dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

[14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, decisiones del 30 de mayo de 2013, radicación número 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057) -Sección Cuarta-; 28 de junio de 2019, radicación número: 54001-23-33-000-2018-00099-01(63232) -Sección Tercera-; y 5 de abril de 2018, radicación número: 11001-03-15-000-2018-00537-00 -Sección Quinta-.